¿QUÉ PUEDE APROBARSE EN EL PUNTO DEL ORDEN DEL DÍA “RUEGOS Y PREGUNTAS”?

Es muy frecuente que en el orden del día de las asambleas figure el punto “Ruegos y Preguntas” y que sea en este punto en el que se traten cuestiones que no están incluidas en los demás puntos de la asamblea.

Esta práctica puede no resultar a veces legal cuando se tratan asuntos que los propietarios ausentes desconocían que se iban a tratar, ya que puede que de haberlo sabido, hubieran concurrido a la asamblea. No es razonable que puedan verse sorprendidos con un acuerdo sobre un asunto que no formaba parte del orden del día y por tanto no sabía que pudiera ser objeto de acuerdo en junta.

El Art. 16.2 de la Ley de propiedad horizontal establece:

“ La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar “

Esto mismo ocurre en la regulación legal de las sociedades mercantiles, asociaciones, fundaciones, etc.

Es importante destacar que cualquier propietario puede solicitar que el presidente incluya en el orden del día los asuntos que considere convenientes como punto específico del orden del día, tal como establece el propio artículo antes referido:

“ Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.”

Desde un punto de vista legal, no pueden adoptarse acuerdos sobre asuntos que no formen parte del orden del día de la junta. Cuestión distinta es que se comenten en dicho punto de “Ruegos y Preguntas” otras cuestiones menores que no necesitarían del acuerdo de la junta, pero que siempre es conveniente se comenten con los vecinos a fin de conocer su opinión.

De este modo, es absolutamente legal y además aconsejable que las cuestiones que el administrador o presidente está autorizado a realizar sin acuerdo de la junta, se comenten en la asamblea para que la decisión que el presidente o administrador finalmente tomen sea lo más consensuadamente posible.

Concretamente, el Art. 20 de la LPH establece:

“ Corresponde al administrador:

 

  1. a) Velar por el buen régimen de la casa, sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas advertencias y apercibimientos a los titulares.
  2. b) Preparar con la debida antelación y someter a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios necesarios para hacer frente a los mismos.
  3. c) Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios.
  4. d) Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
  5. e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
  6. f) Todas las demás atribuciones que se confieran por la Junta.

 

De este modo, si los acuerdos que se toman en la junta se corresponden con alguna de las anteriores cuestiones que no requieren legalmente del acuerdo asambleario, no se produciría ilegalidad alguna, sino más bien al contrario, un ejercicio democrático y consensuado de las facultades que la ley concede directamente al presidente o administrador.

Seguiremos informando a nuestros vecinos con cuestiones relativas a la normativa sobre comunidades de propietarios.

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