Es bastante común que en este punto del orden del día se adopten acuerdos que no forman parte de otros puntos incluidos en la agenda de la reunión.
Esta práctica, sin embargo, no resulta conforme a derecho ya que es injusto que aquellos propietarios que decidieron no ir a la reunión porque no les afectaba ninguno de los puntos del orden del día que se le comunica, puedan verse luego sorprendidos con la aprobación de un acuerdo que no podían pensar que pudiera aprobarse en dicha reunión.
El artículo 16,2 de la LPH establece que:
“La convocatoria de las Juntas la hará el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, …”
Esta es la misma regulación para las asambleas de
otro tipo de sociedades, entidades, fundaciones, asociaciones, etc.
También es importante mencionar que cualquier
propietario tiene derecho a pedirle al presidente que incluya algún punto en
concreto para que pueda ser tratado en la siguiente junta de propietarios que
se convoque, estableciendo el último párrafo del artículo 16,2 LPH:
“Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.”
Desde un punto de vista legal, no podrán adoptarse
acuerdos en aquellos asuntos que no formen parte del orden del día de la
reunión, bien a propuesta del presidente o a iniciativa de los propietarios que
así lo hayan solicitado. Si se adoptará algún acuerdo de cierta entidad en el
punto relativo a ruegos y preguntas, cualquier propietario que se considere
perjudicado, podrá impugnar judicialmente dicho acuerdo.
Cuestión distinta son aquellas decisiones menores que se toman en este apartado de ruegos y preguntas y que podrían ser tomadas directamente por el administrador, pero que para una mayor transparencia y actitud democrática se prefiere primero consultar a la Asamblea General.
Según el artículo 20 de la LPH, entre
otras, el administrador puede tomar decisiones sobre:
a) Cuidar el buen estado de la casa, sus
instalaciones y servicios, y hacer a tal efecto las advertencias y
disposiciones adecuadas a los propietarios.
c) Asistir para la conservación y el
entretenimiento de la casa, decidir reparaciones y medidas urgentes, informar
de inmediato al Presidente al respecto o, en su caso, a los propietarios.
En caso de que el acuerdo a adoptar por la junta esté
relacionado con algunas de estas facultades del administrador, sería posible que
la junta se pronuncie al respecto en este punto relativo a «Ruegos y
Preguntas» ya que en realidad no hay nada ilegal en lo que la propia ley
permite y lo que en realidad se está haciendo es dejar que la Asamblea General se
pronuncie sobre lo que a este respecto debe hacer el administrador o el
presidente.
Por el contrario, tal como hemos indicado, cuando el acuerdo que se tome no haya sido previamente advertido mediante la inclusión del asunto en el orden del día de la reunión y no puede considerarse como parte de las facultades que corresponden al presidente o secretario, el tribunal puede declarar nulo y sin efecto el acuerdo aprobado. En cualquier caso, en términos prácticos, cuando el acuerdo se toma con el consenso de la comunidad, puede resultar inútil su impugnación judicial ya que la comunidad podría convocar a otra reunión para ratificar este acuerdo y ya sería legalmente aprobado por la Comunidad.